Si quieres saber las coberturas que, por Ley, debe contemplar la garantía financiera financiera por responsabilidad medioambiental, has llegado al lugar adecuado.
En un post anterior ya hablamos de qué empresas son de prioridad 1 o 2 y, en consecuencia, de cuándo nace la obligación de tener ya contratada la garantía financiera por responsabilidad medioambiental. También explicamos cómo se ha de determinar su importe. Pero ¿hay algún requisito respecto a lo que tiene que incluir esta garantía?
El contenido de la garantía financiera por responsabilidad medioambiental, que se preste mediante póliza de seguro o aval, deberá contemplar la cobertura de los costes derivados de las obligaciones de la empresa de:
- Adoptar medidas para prevenir, evitar o limitar los daños originados por la empresa.
- Adoptar medidas de reparación de los daños originados por la empresa. En la medida que dichos daños afecten a las aguas (superficiales, subterráneas y marinas), al suelo o a las especies silvestres y a sus hábitats, los gastos garantizados se limitan a los encuadrados dentro del concepto de “reparación primaria”.
Hay que resaltar que en la redacción original de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental (LRMA) se permitía limitar los daños cubiertos por el seguro y el aval a los originados por contaminación. Sin embargo, en el Real Decreto-ley 8/2011 se modificaron los apartados a) y b) del artículo 29 de la LRMA, de manera que ahora, la garantía financiera por responsabilidad medioambiental debe cubrir, obligatoriamente, tanto los daños ocasionados por contaminación, como por un incendio.
Es muy importante tener en cuenta que, a efectos de la cobertura prestada por una Garantía Financiera tipo aval o seguro, se considerará hecho generador el incendio y la contaminación que se produzca de forma accidental y aleatoria. Es decir, que el hecho causante debe ser extraordinario y no puede haberse generado por ninguna de las siguientes causas:
- De forma intencionada.
- Como consecuencia normal y prevista de la posesión de edificios, instalaciones o equipos al servicio de la actividad autorizada.
- Como consecuencia de un hecho previsto y consentido por la empresa, ocurrido dentro del recinto en el que se lleva a cabo la actividad o en el ámbito geográfico para el que la actividad ha sido autorizada.
- Por incumplimiento conocido por el asegurado, o que no podía ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la actividad asegurada, tanto en materia medioambiental, como en cualquier otra materia.
- Por mala utilización consciente o falta o defecto de mantenimiento, reparación o reposición de las instalaciones o mecanismos y sus componentes.
- Por abandono o falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad.
- Como consecuencia de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos, sabotaje y actos de terrorismo o de bandas armadas.
Es decir, si se da alguna de las causas antes citadas, el aval o el seguro no están obligados a responder ante un daño medioambiental causado por la empresa, pero el operador sí debe afrontar el cumplimiento de las obligaciones que impone la LRMA, con sus propios medios.
En caso de que, durante su período de vigencia, se utilice la garantía financiera, de manera que se produzca su agotamiento o su reducción en más de un 50%, la empresa está obligada a reponerla en un plazo de seis meses, desde la fecha en la que se conozca o sea estimado con un grado de certidumbre razonable el importe de la obligación garantizada.
En definitiva, conviene leer con atención las cláusulas de la garantía financiera por responsabilidad medioambiental a contratar, porque, como suele ocurrir en los seguros, la letra pequeña es tan importante como la grande.
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