¿Realmente era necesaria una nueva ley de Evaluación Ambiental? ¿Cómo afectará ésta a la evaluación de impacto ambiental de futuros proyectos? ¿Cómo influirá a “efectos prácticos” en el trabajo de consultorías y en el área de la administración, empresas, ONGs, etc…?
El pasado 30 de agosto El Consejo de Ministros aprobó remitir a las Cortes el Proyecto de Ley de Evaluación Ambiental (PLEA), que integra en un único cuerpo legal la normativa de evaluación ambiental estratégica y la de evaluación de impacto ambiental, unificando terminología y estableciendo un esquema similar para ambos procedimientos.
Una ley con detractores y defensores de la que vamos a analizar algunos de los cambios que podrían considerarse más llamativos en comparación con la aún vigente Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (LEIA) y modificaciones posteriores.
Procedimientos y ámbitos de aplicación
– En los anexos I y II se incorporan nuevas tipologías de proyectos.
– Se diseñan dos procedimientos para evitar, según el Gobierno, tanto cargas administrativas a las empresas como dilaciones indebidas (la media actual de resolución de un procedimiento completo de EIA en proyectos es de 3-4 años y aún existen unos 10.000 expedientes sin resolver). Los procedimientos se clasificarían en ordinario y simplificado.
Ordinario. Se aplica a los proyectos contenidos en el anexo I de la ley, los proyectos que, presentándose fraccionados alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados y aquellos contenidos anexo II, a decisión del órgano ambiental y reflejado en el Informe de Impacto Ambiental. Asimismo, se aplica a cualquier modificación o extensión de un proyecto del anexo I o anexo II, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I. Se establece un plazo máximo de cuatro meses, prorrogable hasta seis meses por razones justificadas debidamente motivadas (art.40 PLEA vs. art.12 LEIA).
Simplificado. Se someten a éste los proyectos del anexo II, cuando así lo decida el órgano ambiental en el Informe de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios del Anexo III, los que sin estar contenidos en los anexos I ni II puedan afectar a los espacios Red Natura 2000, cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución -modificación o extensión no recogida en el anexo I- que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos. Se establece un plazo máximo de tres meses (art.7.2 y art.50 PLEA vs art.3.2 LEIA).
Trámites
-Se incorpora un trámite de inadmisión con la finalidad de que los promotores conozcan en fases preliminares del procedimiento que existen fundadas razones -por causas ambientales, estudios ambientales de mala calidad, o cuando se hubieran emitido DIAS desfavorables en proyectos similares al presentado- para no emitir una declaración ambiental positiva.
– El trámite previo para determinar el alcance del estudio de impacto ambiental será de carácter voluntario (art. 34 PLEA vs. art.8 LEIA). La decisión del contenido, extensión y definición del proyecto se aplaza hasta la fase de información pública.
– Se mantiene el plazo del trámite de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y además de publicarse en el BOE o diario oficial correspondiente, se expondrá en su página Web. El contenido del anuncio del inicio de información pública, también varía (art 36.2 PLEA vs art.9.2 LEIA).
– En el trámite de consultas a administraciones públicas se incluye el concepto de administraciones públicas competentes, (art.38.1 PLEA vs. art. 2.7. y art.9.3. LEIA) y se determinan aquellas que deben emitir informes preceptivos y determinantes. Tendrán carácter preceptivo y determinante, los informes del órgano ambiental de la comunidad autónoma, sobre patrimonio cultural y sobre el dominio público marítimo terrestre (art. 37 PLEA).
– Si las administraciones públicas competentes o responsables de emitir informes preceptivos no se pronunciaran en el plazo de 30 días, el órgano ambiental podrá continuar con el procedimiento en caso de que el órgano ambiental comunique que dispone de los elementos de juicio necesarios para realizar la evaluación ambiental (38.4 PLEA).
Estudios de impacto ambiental
– Se introduce la obligación de estudiar las repercusiones sobre el cambio climático.
– El contenido del estudio de impacto ambiental se detalla en el anexo VI y añade elementos tales como el referente a la consideración de la alternativa cero (art. 35b PLEA vs. art. 7b LEIA) y el correspondiente a la evaluación de los efectos previsibles del proyecto, que añade aquellos que afecten a la salud humana y el cambio climático (art.35c PLEA vs. art.7c LEIA).
Declaración de Impacto Ambiental (DIA) e Informe de Impacto Ambiental
– El Informe de Impacto Ambiental es el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada. La DIA es el informe preceptivo y determinante con el que concluye la evaluación ordinaria.
– Ambos informes se publicarán no solo en el BOE o diario oficial correspondiente sino que también habrán de publicarse en la Web del órgano ambiental.
– La DIA caducará, de no iniciase la ejecución del proyecto o actividad, a los cuatro años (en la normativa vigente, este plazo es de cinco años para proyectos aprobados por el Estado o en el plazo fijado por la comunidad autónoma). Existirá posibilidad de prórroga de la vigencia de la DIA por un plazo adicional de dos años en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales. En la ley vigente, el promotor debería iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto (art.46 PLEA vs. art.14 LEIA).
– Se regula por primera vez, la modificación del condicionado ambiental de la DIA, a petición del promotor (art.47 PLEA).
El Gobierno defiende la necesidad de este inminente cambio normativo argumentando que, junto al “impulso del desarrollo sostenible”, se conseguirá un crecimiento en la actividad económica y la creación de puestos de trabajo.
¿Podría acarrear esta norma un mayor grado de “desprotección ambiental”?. La pretensión de reducir las exigencias ambientales y administrativas en proyectos con potencial impacto ambiental y de limitar las posibilidades de participación pública, podría repercutir negativamente en la calidad de los estudios y en la rigurosidad de los procedimientos y resoluciones ambientales que a tal efecto se emitan. Juzguen ustedes.
Muy buen artículo Ana.
Vamos a ver si contribuye a resolver las grandes deficiencias del procedimiento, la fundamental como apuntas en el post, los plazos.
Una anotación adicional que posiblemente traerá cola en el futuro: los términos de EIA «simplificada» y «ordinaria» se utilizaron hace ya muchos años en la legislación de una CC.AA. y la cuestión suscitó cierta polémica. Hasta el punto de que la Unión Europea hizo que se modificase dicha ley autonómica puesto que no consideraba apropiados los nombres, pues creían que se transmitía a la sociedad la impresión de que en la EIA simplificada «se evaluaba poco», y que ese no era el espíritu de la Directiva de EIA.
Sólo queda esperar para ver si somos reincidentes o si por el contrario, se ha analizado y consensuado previamente la cuestión.
Saludos
Muchas gracias Mauricio. Interesante anotación. ¿De qué comunidad autónoma se trataba? Al menos la andaluza (1994) creo que no mencionaba estos términos. Veremos como suceden los acontecimientos. Saludos y gracias de nuevo.