En esta segunda parte del blog continuamos con el análisis de las disposiciones del borrador del Listado y Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (LYCEEEI), a través del cual se da cumplimiento al artículo 61 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Estructuralmente hablando, el LYCEEEI está formado por 2 anexos:
- Anexo I: Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras: Formado por 114 especies: 6 especies de algas, 50 especies de flora, 7 especies de invertebrados no artrópodos, 8 especies de artrópodos no crustáceos, 5 especies de crustáceos, 14 especies de peces, 3 especies de anfibios, 5 especies de reptiles, 5 especies de aves y 11 especies de mamíferos. De estas 114 especies, 6 especies fueron legalmente introducidas en España de forma previa a la Ley 42/2007 y les es de aplicación la disposición transitoria primera (Cangrejo señal, Cangrejo americano, Lucio, Black-bass, Arrui y Muflón).
- Anexo II: Listado de especies exóticas con potencial invasor: Formado por 222 especies: 4 especies de algas, 142 especies de flora, 19 especies de invertebrados no artrópodos, 5 especies de artrópodos no crustáceos, 10 especies de crustáceos, 15 especies de peces, 7 especies de reptiles, 13 especies de aves y 7 especies de mamíferos. De estas 222 especies, 7 especies fueron legalmente introducidas en España de forma previa a la Ley 42/2007 y les es de aplicación la disposición transitoria primera (Carpín dorado, Carpa, Hucho, Black-bass, Trucha arco iris, Salvelino y Arrui).
Disposición Transitoria Primera: Para las especies incluidas en el Catálogo y en el Listado presentes en el medio natural e introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, que figuran específicamente como tales en los anexos, y con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de distribución actual, su gestión, control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza, la pesca o la selvicultura en el marco de estrategias a tal efecto. Con el objeto de limitar su expansión, en el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de esta norma, las comunidades y ciudades autónomas, deberán elaborar una delimitación cartográfica adecuada y específica de su área de distribución actual, que deberá ser remitida a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, previamente a su aprobación, en el marco de la correspondiente estrategia dirigida a tal finalidad.
Para las especies introducidas ilegalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007 e incluidas en el Catálogo y en el Listado y aquellas introducidas legalmente detectadas fuera de sus áreas de distribución autorizadas, se podrán emplear artes y métodos de caza, pesca o selvicultura en la ejecución de las actividades previstas para su posible erradicación.
Cuando se compruebe, previa consulta al Comité Científico, que la actividad cinegética, piscícola o selvícola de una especie citada en esta disposición, está fomentando su expansión y establecimiento fuera de su área de distribución actual, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal informará a la comunidad autónoma o ciudad autónoma para que adopte las medidas oportunas conducentes al fin de este aprovechamiento.
Como podemos observar al analizar la Disposición Transitoria Primera, se hace una clara distinción entre las especies legalmente introducidas con fines de caza, pesca o selvicultura antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de las que habla de actuaciones de gestión, control y posible erradicación, con objeto principalmente de evitar que sus poblaciones se extiendan más allá de su distribución actual, y las especies ilegalmente introducidas de las que tan sólo se habla de su posible erradicación. Evidentemente en ambos casos, se hace mención a la posible erradicación de las especies incluidas en la norma ya que la erradicación total de las mismas parece a priori una tarea demasiado compleja como para poder ser considerada un objetivo claro a perseguir, sobre todo a corto y medio plazo.
Llegados a este punto, vamos a pasar a analizar algunos casos particulares de especies incluidas en la presente norma.
Respecto a las especies cinegéticas, sólo se incluyen en la presente norma 2 especies de mamíferos, el Muflón y el Arrui:
- En el caso del Muflón es importante diferenciar, tal y como se ha realizado en la norma, las poblaciones existentes en la península y las existentes en las Islas Canarias.
Respecto a las poblaciones peninsulares, el Muflón fue introducido oficial y legalmente en el año 1953, fecha en la que se liberaron los primeros ejemplares en la Sierra de Cazorla, produciéndose posteriormente una serie de introducciones con animales procedentes del P.C.E. Hosquillo – Cuenca (con procedencia a su vez de Alemania y Austria) y multitud de introducciones posteriores en un gran número de cotos y terrenos cinegéticos repartidos por toda península, donde la especie se ha labrado una importante significación como especie cinegética de alto valor deportivo e incluso económico, circunstancia por la cual parecen no haber sido incluidas sus poblaciones peninsulares en la presente normativa, aún cuando es conocida su competencia ecológica con otros ungulados autóctonos, especialmente con la cabra montés, uno de los endemismos ibéricos de mayor valor faunístico, y los graves daños ecológicos de todo tipo que el descontrol de sus poblaciones pueden ocasionar sobre el medio.
Por su parte la introducción en las Islas Canarias se produjo en el año 1971, con evidentes resultados funestos para la flora local debido básicamente a la enorme expansión observada en sus poblaciones provocada por la inexistencia de predadores naturales sobre la especie, siendo esta causa la que parece justificar la propuesta de control y/o posible erradicación de sus poblaciones fuera de su límite de distribución actual en las canarias.
- Por otra parte, el Arrui fue introducido en la Sierra Espuña (Murcia) en el año 1970, habiéndose observado desde entonces una rápida aclimatación y expansión de la especie y habiendo alcanzado la misma una reseñable importancia como especie cinegética, con la implicación económica y social que dicha circunstancia conlleva. Por otro lado, los estudios de competencia con otros ungulados parecen indicar que el Arrui no presenta problemas reseñables de competencia con nuestros ungulados autóctonos, ya que la especie presenta unas preferencias ecológicas y de alimentación muy diferentes a las de sus potenciales competidores autóctonos, no habiéndose constatado el desplazamiento de estos últimos por la presencia del Arrui, si no más bien todo lo contrario en el caso de la cabra montés, la cual si parece haber desplazado al Arrui de algunas zonas de su área de distribución (A. San Miguel, 2010).
Aún con todo ello y a diferencia del Muflón en la península, la especie ha sido incluida en los Anexos I y II de la presente norma, exceptuándose del anexo I la población de Murcia y su área de expansión natural delimitada cartográficamente en Castilla La Mancha, Andalucía y Valencia y considerándose en el anexo II tan sólo dicha población.
Llama en cierta medida la atención el diferente tratamiento que se ha dado a las poblaciones peninsulares de Muflón y a las de Arrui, no incluyendo al primero en ninguno de los anexos de la norma, salvándolo totalmente de la “quema” que supone la aplicación de esta norma, y restringiendo absolutamente la expansión del Arrui fuera de su actual área de distribución en Murcia, Castilla La Mancha y Andalucía al incluirlo en los anexos I y 2 de la presente norma. A este respecto cabe hacerse las siguientes preguntas ¿Cuáles son las razones que han llevado a tratar de forma diferente a ambas especies? ¿Es más dañino para el medio natural el Arrui que el Muflón? ¿Ha pesado en mayor medida la importancia económica y social de las poblaciones de Muflón que las de Arrui?. A mi entender, no es comparable la importancia de las poblaciones de Muflón, especialmente en los aspectos económicos y sociales, con las poblaciones de Arrui, si bien, partiendo de la similitud ecológica de ambas especies e incluso la a priori menor amenaza que supone la presencia del Arrui para nuestras especies faunísticas autóctonas frente a la presencia del Muflón, especialmente en lo referente a la competencia de ambas especies con la cabra montés, no se entiende el diferente trato que se ha tenido con una y otra especie a la hora de incluirlas o no en la presente normativa. Así mismo, y en clara concordia con la opinión de otros ilustres colegas investigadores, creo que la problemática de la presencia de estas especies en nuestro medio natural no está tan directamente relacionada con la propia presencia de las mismas en el medio, si no con la inadecuada gestión que se lleva a cabo de sus poblaciones allí donde estas son especialmente abundantes.
Por su parte, en el caso de las especies piscícolas y a diferencia del caso de las especies de mamíferos, se han incluido algunas especies que nos resultan ciertamente familiares y comunes tanto a profesionales como profanos en la materia, como es el caso del Black-bass, del Siluro, del Lucio y/o de la Lucioperca entre otros, todos ellos peces con un marcado componente predador y posicionados en lo más alto de la cadena trófica piscícola.
De esta forma, en el caso del siluro, especie introducida ilegalmente en 1974 por el biólogo alemán Roland Lorkowski en el embalse de Mequinenza, ha habido un fuerte debate entre diversos organismos, como la Confederación Hidrográfica del Ebro e incluso comunidades autónomas como Aragón y Cataluña, ya que si bien todos los expertos coinciden en la necesidad de controlar sus poblaciones y evitar la propagación de las mismas a otras cuencas hidrográficas, desde el Gobierno de Aragón se defiende el papel que el siluro tiene como motor económico en toda la zona de Mequinenza y Ribarroja, oponiéndose por ello a poner en práctica medidas encaminadas a la erradicación total de la especie de sus aguas. Como es lógico y en este caso, la pregunta es obvia ¿Se puede o debe comparar la importancia económica y/o social de una especie con su importancia ecológica? ¿Deben tenerse en cuenta criterios extraecológicos para determinar si una especie debe o no debe erradicarse de nuestro medio natural?
Un caso particularmente llamativo a mi entender es el de la Gambusia, especie introducida legalmente a principios del siglo XX (1921) en nuestro país con objeto de controlar las poblaciones de mosquitos trasmisoras de diversas enfermedades importantes, entre ellas el paludismo, y que no se encuentra incluida en la presente normativa, si bien parece ampliamente contrastado el hecho de que produce un efecto negativo sobre las poblaciones de diversas especies autóctonas como el Fartet o el Samaruc y de que su efecto sobre las poblaciones de mosquitos son limitados.
Finalmente, cabe realizar algunas observaciones el resto de disposiciones transitorias del presente borrador:
- Transitoria segunda.- Animales de compañía adquiridos antes de la fecha de promulgación de esta norma.
“… Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catalogo adquiridos como animales de compañía antes de la fecha de publicación de esta norma, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, deberán informar, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las C.C.A.A. y ciudades con estatuto de autonomía. Estas autoridades podrán establecer, en su caso, sistemas apropiados de identificación y/o marcaje (tatuaje, crotal, microchip y registro veterinario), siempre que sea factible y necesario, y, solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder a otro particular estos ejemplares…” ¿De verdad creemos que los propietarios de determinados animales de compañía, como galápagos de florida o cotorras de kramer o argentina, van a complicarse la vida comunicando su posesión, gastando dinero en su identificación y firmando una declaración responsable de posesión? ¿No provocará esta disposición una suelta masiva por parte de los propietarios de este tipo de animales para evitar problemas legales y/o administrativos?
La segunda parte de esta disposición, parece indicar que los redactores de esta norma han pensado en dicha posibilidad ya que se indica que “…Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello…” ¿Si de verdad hablamos de animales de compañía, no creen que esta medida choca frontalmente con el componente afectivo de la relación propietario-animal?
- Transitoria tercera: Especies vegetales en posesión de particulares adquiridos antes de la fecha de promulgación de esta norma.
“… Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el Catálogo en posesión de particulares adquiridos con anterioridad a la promulgación de esta norma, podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios en el medio urbano, localizados en recintos ajardinados, con límites definidos y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos límites. En este supuesto, los particulares serán responsables de prever y evitar conductas u omisiones que puedan acarrear la propagación de los citados ejemplares al medio natural y no podrán comercializar ni ceder los ejemplares a otro particular…” ¿Cómo puedo evitar al 100% que un ejemplar arbóreo como una mimosa (Acacia dealbata), se propague fuera de los límites de mi jardín? ¿Al hacer mención a “podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios” se sobreentiende también la posibilidad de eliminar el ejemplar de forma voluntaria antes de la entrada en vigor de la norma? ¿Y en este caso, que pasa si dicho ejemplar se encuentra protegido por los supuestos incluidos en alguna de las diversas normativas de Protección de Arbolado Urbano vigentes en distintas C.C.A.A. como puede ser la propia Comunidad de Madrid que protege expresamente cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano, exigiendo autorización administrativa para su tala, derribo o eliminación únicamente justificada por razones de seguridad para personas o bienes? ¿Y finalmente, en caso de que se autorizara dicha tala, quien correrá con los gastos que ello puede suponer?
En conclusión, nos encontramos ante una normativa necesaria para garantizar el futuro equilibrio de nuestro medio natural, si bien su futura puesta en marcha sigue generando una fuerte controversia en cuanto a su contenido y futura aplicación, pareciendo quedar esta finalmente contaminada por la búsqueda de un equilibrio difícilmente justificable en algunos de sus aspectos más importantes. Así mismo, parece presentar serias dificultades de aplicación, especialmente en lo que escapa al aspecto público de la misma.
En mi opinión, queda un largo camino por recorrer para que esta normativa se ajuste a la realidad de nuestro medio natural y para que alcance una aceptación social suficiente para permitir la puesta en marcha de la misma y la consecución de los objetivos perseguidos, que serán difícilmente alcanzados sin contar con el compromiso de todos los actores implicados en esta película.
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